El presidente de la comunidad de propietarios

La presidencia de la Junta en una comunidad de propietarios acostumbra a ser un cargo de suerte controvertida, del que muchos huyen como si se tratase de una plaga, y que otros persiguen con tenacidad como si fuera un sillón de ministro, de consejero o de concejal. En efecto, muchos propietarios en las comunidades, cuando se les acerca el turno rotatorio que les obliga a ejercer como presidente de la Junta durante un tiempo determinado, tratan de idear mil argucias y pretextos que puedan ayudarles a librarse de una carga que les parece poco apetecible. No obstante, no debemos olvidar que el nombramiento de presidente es de carácter obligatorio y, en la mayor parte de los casos, no es tan fácil librarse de él.

El presidente de la Junta en la Comunidad de Propietarios es nombrado entre los distintos titulares de las viviendas a través de elección o mediante turno o rotación, según pueda disponerse en los estatutos o en el título constitutivo de la propia comunidad. Cuando ha de hacerse por elección y no hay candidato alguno, lo normal será acudir al mencionado turno rotatorio. En caso claramente justificado o de fuerza mayor, si el propietario no desea ser obligado por sus convecinos a asumir la presidencia de la comunidad, podrá pedir ante el Juzgado de Primera Instancia dentro del mes inmediatamente siguiente a su acceso al puesto, ser eximido de tal obligación argumentando a tal fin las razones que le asistan. En este último supuesto, el juez, mediante de un sencillo procedimiento designará a otro propietario que deberá sustituir, en su caso, al Presidente que renuncia al cargo hasta que se proceda a un nuevo nombramiento. De la misma forma, habrá que acudir al juez cuando las cosas se pongan difíciles y resulte totalmente imposible designar a un nuevo presidente de la comunidad.  Por suerte, no es obligatorio nombrar vicepresidentes y esto puede suponer no añadir más problemas en situaciones como las descritas con anterioridad. En el caso de que se considere necesario tener vicepresidente/s en la Junta de comunidad, su nombramiento se realizará de la misma manera que se hace para designar presidente.

El presidente tiene la obligación de representar a la comunidad de propietarios en aquellos casos en que sea preciso, es decir, ante empresas proveedoras (electricidad, agua, limpieza, mantenimiento de ascensores, etc.) y ante instancias de la Administración Pública, como pueden ser el ayuntamiento o la comunidad autónoma en determinados casos. Además, es frecuente que tengan que dedicar parte de su tiempo libre a escuchar a los vecinos, hacer gestiones ante terceros para el buen funcionamiento de los servicios comunes, etc. Lo más curioso del caso, como antes mencionábamos, es que mientras la mayor parte de los propietarios suelen tratar de eludir el cargo o recibirlo de mala gana, también hay otras personas que ven con agrado asumir las cotas de protagonismo que reporta la presidencia, aunque estas puedan ser irrelevantes o ridículas para la mayoría. Como hace años dijera Juan Belmonte, “hay gente para todo”.

Vía: enormo

¿Derecho a una vivienda digna?

La opinión pública suele argumentar que el derecho a una vivienda digna está recogido en la Constitución, y que el Estado hace dejación de sus funciones al no permitir el acceso masivo de los ciudadanos a un techo en propiedad, en alquiler u otro tipo de uso y disfrute.

Concretamente el artículo 47 reza:

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Desde luego lo de todos los españoles tienen derecho a una vivienda y lo de impedir la especulación, como que no es un derecho constitucional muy plasmado en la realidad. Antes de continuar tenemos que tener claro que no todos los derechos recogidos en la Carta Magna tienen la misma importancia.

El Capítulo II Derechos y libertades, la Sección I relaciona los derechos fundamentales y las libertades públicas, que tienen la máxima defensa por parte del Estado; entre ellos están el derecho a la vida y a la integridad física o la irretroactividad del derecho punitivo.

En cambio la Sección III incluye una serie de disposiciones agrupadas bajo el título de “Principios rectores de la política social económica” cuya realización efectiva es mucho más difusa. El derecho a una vivienda digna, la protección integral de los hijos, una política orientada al pleno empleo o la protección de la salud figuran entre estos principios rectores. La protección de unos y otros es muy diferente, siendo éstos una orientación más que una obligación concreta. En otro caso, el paro sería inconstitucional.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha dictado un Auto en relación al derecho a una vivienda digna y la posible vulneración de este derecho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al procedimiento de ejecución hipotecaria.

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